El incumplimiento del régimen de visitas

En el marco de las crisis matrimoniales, en aquellos casos en los que existen hijos menores o discapacitados cuya custodia ha sido otorgada a uno solo de los progenitores, es necesario establecer ciertas medidas que regulen la relación familiar a partir de ese momento. Dentro de estas medidas, una de las que adquiere mayor importancia es el derecho de visitas.

Concepto de régimen de visitas

El derecho de visitas, comunicación y estancia de los menores de edad, conocido comúnmente como “régimen de visitas”, se configura como un derecho/deber de los progenitores: por un lado, consiste en el derecho a estar en compañía de los hijos, pero a su vez, conlleva la obligación de facilitar la relación paterno/materno-filial con el progenitor no custodio.

Conociendo la importancia que tiene en el desarrollo emocional y personal de los niños, se trata de una cuestión crucial, que no debe ser usada como arma arrojadiza entre los progenitores. Pues la finalidad del régimen de visitas no es otra que la de favorecer el mantenimiento de relaciones del menor con sus padres a pesar de la ruptura de la unidad familiar, para proporcionarles una infancia saludable desde el punto de vista emocional, y un mejor desarrollo personal.

En este sentido se expresa nuestro Código Civil, que en su artículo 94 establece lo siguiente: «el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía»; y para completar lo anterior, el artículo 160 del CC determina que «Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161.»

En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, recalcando la idea de que el régimen de visitas debe velar por el interés superior del menor, y no el de sus padres:

«(…) al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores, sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores. No deberá prosperar el recurso que intente la adopción de las medidas que sean más interesantes para los progenitores, dado que no prima el interés del padre/madre sino el de sus hijos.»

Incumplimiento del régimen de visitas

El régimen de visitas se puede regular de dos formas:

  • Mediante acuerdo entre las progenitores, que deberán suscribir un convenio regulador al efecto.
  • Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, mediante decisión judicial.

En cualquiera de estas modalidades, el incumplimiento del régimen de visitas vendría determinado por el quebrantamiento por parte de alguno de los progenitores, o de ambos, de las normas fijadas respecto a las visitas y estancias con sus hijos. Las situaciones más habituales de incumplimiento del régimen de visitas suelen ser:

  • La no entrega por parte del progenitor que ostenta la guardia y custodia al otro progenitor a cuyo favor se estableció el régimen de visitas.
  • La no devolución del menor por parte del que tiene atribuido el régimen de visitas.
  • El incumplimiento del progenitor no custodio al no recoger al menor en los periodos y días establecidos, etc.

Ahora bien, ¿qué vías de actuación tiene el progenitor frente al incumplidor?

En primer lugar, se debería intentar dialogar con el progenitor que no cumple para evitar que se reiteren posteriores incumplimientos. Si las partes llegasen a un nuevo acuerdo, por medio de una demanda de Modificación de Medidas, concretamente, del Régimen de visitas, los padres podrían modificar las circunstancias actuales y así facilitar el cumplimiento por parte de ambos de las medidas establecidas. No obstante, es importante saber que sería igualmente posible optar por esta vía de la demanda de Modificación de Medidas sin que los progenitores hubiesen alcanzado acuerdo alguno; la podría interponer unilateralmente cualquiera de ellos frente al incumplidor.

De igual forma, desde el punto de vista judicial, se contemplan las siguientes posibilidades:

Por un lado, encontramos la vía de la Demanda de Ejecución de Sentencia, cuyo procedimiento se sigue mediante los trámites previstos en los artículos 699 a 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, es el Juzgado que dictó la Sentencia de medidas paterno-filiales, o la Sentencia que aprobó el Convenio Regulador, o el Divorcio en su caso, quien se encarga de requerir al progenitor incumplidor para que cumpla con su obligación.

Si incluso después de que haya sido requerido por el Juzgado, el progenitor continua sin cumplir, este podrá ser apremiado mediante multas coercitivas que serán mensuales conforme al 776.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto quiere decir, que el Juzgado le impondrá una multa por cada mes que pase sin cumplir con sus obligaciones desde que se le requirió para ello. Siendo además posible que, en vista del incumplimiento continuado por parte del otro progenitor, se inste demanda de Modificación de Medidas, en esta ocasión, del régimen de Custodia establecido.

Agotada la vía civil, desde el punto de vista penal, el incumplimiento reiterado y contumaz del progenitor puede ser calificado en última instancia como un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal. Este delito persigue la desobediencia grave, de manera que el incumplimiento ha de ser un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero, que impida el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal; esto es así, porque lo que se castiga es la desobediencia grave a una resolución judicial.

Por ello, para que el incumplimiento del régimen de visitas sea calificado como desobediencia grave en el sentido del art. 556, la Ley exige que previamente se haya agotado la vía del requerimiento previo en vía civil y el intento de solución mediante los requerimientos personales de cumplir conforme se acordó en el Convenio o en la Resolución judicial; y de manera adicional, que exista una resolución anterior en la que se haga un requerimiento concreto y el requerido haya mostrado una actitud rebelde a su cumplimiento.

Ir al contenido