Familia

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La única diferencia con la separación judicial es que el Divorcio implica la desaparición del vínculo matrimonial. Los cónyuges dejan de estar casados, pudiendo contraer nuevo matrimonio.

Al igual que la separación, puede ser CONTENCIOSO o de MUTUO ACUERDO, y, tras la última reforma legislativa, rigen los mismos plazos, tres meses desde el matrimonio.

Ahora, con la modificación del Código Civil, no es necesario estar separados para poder solicitar el Divorcio; transcurridos tres meses desde el matrimonio, o de manera inmediata en caso de violencia doméstica, los cónyuges pueden instar el proceso de Divorcio directamente.

Esto implica un importante ahorro económico, sólo se realiza un procedimiento judicial, y también de tiempo, hasta la reforma del mes de julio de 2005 era preciso el transcurso de un año desde la separación para poder solicitar el divorcio.

Por tanto la separación judicial quedará exclusivamente para aquellos cónyuges que, teniendo claro que no pueden continuar conviviendo conjuntamente, no desean o quizá no sea conveniente la desaparición del vínculo matrimonial. Pero no existe ninguna otra ventaja ni diferencia entre separación o divorcio.

No debemos de olvidar que el derecho a la pensión de viudedad, por ejemplo, no desaparece con la separación, pero sí a los cinco años del divorcio. Por lo que habrá parejas, sobre todo de cierta edad, que, salvo que uno de los cónyuges quiera contraer un nuevo matrimonio, no les interese el proceso de divorcio sino el de la separación judicial del matrimonio.

Separación matrimonial en la que se atribuye la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad del matrimonio. Los menores conviven por semanas alternas con los padres. ¿Quién debe presentar la declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece: «1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo». El apartado 2 del citado precepto establece que «nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo». Y por último, el apartado 3 del artículo señala que «la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizarán atendiendo la situación existente a 31 de diciembre de cada año». De acuerdo al precepto transcrito, en el presente caso, que trata de separación conforme a resolución judicial, cabe considerar que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores. En definitiva, sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos antes indicados de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

El alto tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto por el progenitor contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirmó la concesión de la custodia a la madre.
La pareja contrajo matrimonio en 2007 y el marido presentó demanda de divorcio antes de que naciera el hijo en 2009. El Tribunal Supremo afirma que las sentencias de primera y segunda instancia reconocen que ambos progenitores están capacitados para ostentar la guarda y custodia del menor, pero señala que la sentencia del juzgado de Dos Hermanas (Sevilla) valoró la conflictividad entre los progenitores como perjudicial para el interés del menor lo que desaconseja la custodia compartida.

La sentencia explica que la madre presentó ante la Sala de lo Civil un auto de modificación de medidas para acreditar la situación de enfrentamiento –documental que no fue admitida por no tener relación con el recurso- en el que se fijaba el domicilio de los abuelos paternos como lugar de entrega y se suprimían los contactos telefónicos del padre con el menor por unas llamadas telefónicas que la juzgadora entendió como agresivas, motivo por el que se dedujo testimonio al juzgado de violencia contra la mujer.

La Sala de lo Civil reitera su doctrina sobre la custodia compartida que «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se va a tomar». Recuerda que no se trata de «una medida excepcional», sino que, al contrario, «habrá de considerarse normal e incluso deseable» porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

En esta sentencia, el Tribunal Supremo declara por primera vez que la custodia compartida en caso de divorcio conlleva como premisa «la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

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