Todo sobre las Uniones de Hecho

La unión de hecho, o pareja de hecho, puede definirse como la convivencia pública y estable que se da entre dos personas de igual o distinto sexo, que poseen intereses comunes y el deseo de desarrollar una vida familiar juntos, pero sin contraer matrimonio.

Regulación

Aunque se trata de una realidad cada vez más frecuente, en el ámbito estatal no existe ninguna Ley que la regule. No obstante, como apunta la mayoría de la doctrina civilista, la unión de hecho tendría base jurídica en la Constitución española, concretamente en su art. 39, dedicado a la protección de la familia, entre otros.

Esto es así, porque el concepto de familia ha ido evolucionando de la mano de nuestra sociedad, de manera que ahora también incluye la unión de hecho, y no exclusivamente el matrimonio.

En palabras del Tribunal Constitucional: «El texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio […] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia» STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 5 y jurisprudencia citada).

Ahora bien, a pesar de que nuestra Carta Magna permite la inclusión de la unión de hecho en nuestro Ordenamiento Jurídico, el Legislador estatal aún no se ha decidido a regularla; de esta manera, han sido las Comunidades Autónomas quienes se han encargado de darle cobertura a esta figura en sus respectivas y divergentes Leyes, para evitar así la inseguridad jurídica generada entre las familias no matrimoniales.

De manera específica, en Andalucía, tenemos a nuestra disposición la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. Esta norma resulta aplicable a aquellas parejas en las que al menos uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y donde además ninguno de ellos esté inscrito en otro Registro de parejas de hecho.

Su art. 3 define la pareja de hecho como: «La unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.», añadiendo a su vez, ciertas prohibiciones respecto a las personas que no pueden formar parte de la pareja. Concretamente, contempla dicha prohibición para: menores de edad no emancipados, los que estén ligados con vínculo matrimonial o pareja de hecho anterior inscrita, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y los colaterales por consanguinidad en segundo grado.

Nuestra norma autonómica se caracteriza principalmente porque a diferencia del resto de Leyes autonómicas, es la única que no exige ni tiempo mínimo de convivencia para la que la pareja de hecho sea considerada como tal, ni requiere de la inscripción de la misma en el Registro de Parejas de Hecho.

Además, al igual que otras leyes autonómicas, prevé la posibilidad de que las partes establezcan pactos sobre el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término, pudiendo establecer compensación económica cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes.

De igual forma, la Ley permite que se establezcan pactos entre las partes para los supuestos de disolución de la pareja por causa de muerte. En relación con lo anterior, de manera llamativa, art. 13 de la Ley andaluza prevé además que para los supuestos en que nada se haya pactado al respecto, «en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.»

Unión de hecho VS. Matrimonio

Como adelantábamos antes, tanto la unión de hecho, como el matrimonio son considerados familia en el sentido del art. 39 de la Constitución; sin embargo, esto no significa que el tratamiento jurídico de ambas instituciones deba ser idéntico.

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente, que no procede la aplicación a las parejas de hecho por analogía legis de normas propias del matrimonio (Por ejemplo: Los arts. 97, 96 y 98 CC), SSTS 12 de septiembre de 2005, 7 julio y 7 octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 6 de marzo de 2014, 15 de enero de 2018.

Así, sobre el uso de la vivienda familiar, el Tribunal Supremo en Sentencia 130/2014, de 6 de marzo de 2014 «La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía iuris pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita. (FJ 2)»

Esto es así, porque como ya afirmaba el Tribunal Supremo en su Sentencia 690/2011, de 6 octubre de 2011: «Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.»

De ahí que a las uniones de hecho no les resulten de aplicación las mismas consecuencias que para el matrimonio. Ejemplo de ello serían las siguientes:

La pensión compensatoria

El art. 97 del Código Civil exige para el acceso a la pensión compensatoria, entre otros requisitos, la existencia de matrimonio previo y el Código es contundente cuando se refiere a la figura del matrimonio, de modo que no puede aplicarse analógicamente a las uniones de hecho. Sobre este tema se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 12 de septiembre de 2005, rechazó la existencia de la pensión compensatoria tras la ruptura de una pareja de hecho: «Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC.»

«En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.»

No obstante, es importante recordar que, aunque no se puedan aplicar por analogía las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de las parejas de hecho, es posible recurrir, en defecto de pacto, a los principios generales del derecho, como el del enriquecimiento injusto. Así sucedió en el caso de la Sentencia 306/2011 de 6 Mayo de 2011 (Rec. 2224/2007) del Tribunal Supremo.

Aun así, debe advertirse que cumplir los requisitos para reconocer la existencia del enriquecimiento injusto no resulta una tarea fácil. De acuerdo con la doctrina del enriquecimiento injusto se requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.

La pensión de viudedad

En esta materia sí encontramos una norma específica estatal que trata sobre la pensión de viudedad en parejas de hecho: el art. 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Este precepto efectivamente permite que quien se encontrase unido al causante en el momento del fallecimiento por una unión de hecho, perciba la pensión de viudedad. Sin embargo, exige una serie de requisitos adicionales para ello.

Por un lado, la norma exige:

  1. La inscripción de la pareja en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente.
  2. Que la pareja de hecho se haya constituido al menos con dos años de antelación.
  3. Acreditar la existencia de la convivencia entre los miembros de la pareja de hecho durante, al menos, los últimos cinco años. Podrá realizarse mediante Certificados de empadronamiento o facturas.
  4. Que el miembro de la pareja fallecido no esté casado con otra persona en el momento de su muerte.

Adicionalmente, la Ley exige a la persona que haya sobrevivido al causante lo siguiente:

  • Que sus ingresos durante el año natural anterior no alcancen el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad
  1. Acreditar que el fallecido debía haber cumplido un período mínimo de cotización, con las siguientes particularidades:
    • Si el fallecimiento se produjese con el sujeto dado de alta en la Seguridad Social, la Ley exige que hubiera cotizado 500 días durante los últimos 5 años para que su pareja pueda percibir la pensión.
    • Si al momento del fallecimiento NO estuviese dado de alta en la Seguridad Social, tendría que haber reunido, al menos, 15 años de cotización en su vida laboral.
    • Si el fallecido era pensionista, no se le exigirá período mínimo de cotización. Lo mismo sucede en el caso de aquellos que fallezcan por motivo de un accidente laboral o de una enfermedad profesional.

Derechos hereditarios

Por último, sobre los derechos hereditarios en uniones de hecho igualmente nos encontramos con un vacío legal desde el punto de vista estatal. Esto significa que, deberá de estarse a lo dispuesto en la Ley autonómica que corresponda a la pareja en función de su residencia.

En todo caso, resulta aconsejable que se otorgue testamento disponiendo en favor del otro miembro si se desea, consultando con un Abogado los derechos que de forma específica prevé la norma autonómica de aplicación.

Ir al contenido